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Jurisprudencia de la Signatura Apostólica en materia contencioso-administrativa
 
 

Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica
Sententia definitiva del 25.01.2019, Prot. N. 53106/17 CA


Actor Rev.mus X
Demandado Congregatio pro Clericis
Objeto Translationis
coram Sandri
Publicación IC 60/120 (2020) 869-885
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Traducciones hisp., IC 60/120 (2020) 869-885
Contenido Non constare de violatione legis in procedendo et in decernendo.
Fuentes 
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Legenda
 
Cánones del Código de 1983
Todos los cánones que pueden leerse en la parte in iure o en la parte in facto de las decisiones se indican en las fuentes.
Los cánones que son el objeto principal de la decisión o sobre los que la decisión establece un principio de interpretación se muestran en negrita.
Aparecen en cursiva los cánones del Código de 1983:
- que no aparecen en el texto de la decisión, pero que son tratados en la decisión;
- que corresponden a los cánones del Código de 1917, de los que trata la decisión (tomada anterior a 1983).

Otras fuentes
Se informa de todas las fuentes que pueden leerse en la parte in iure y en la parte in facto de las decisiones.
CIC cann. 50-51; 190 § 1; 190 § 2; 522; 538 § 3; 1526; 1740-1747; 1740; 1742 § 1; 1748-1752; 1748; 1749; 1750; 1751 § 1; 1751 § 2
Christus Dominus 31b
Máximas
1. Nominatio parochi ad certum tempus, cum facultativa sit, in singulis casibus explicita esse debet et numquam praesumi potest (ad rem memoratur sententia definitiva diei 7 novembris 2013, coram Monteiro Guimarães, prot. n. 45923/11 CA).
2. Si translatio fit invito parocho, gravis requiritur causa (cf. can. 190 § 2).
3. Necessitas vel utilitas (cf. can. 1748) fundamentum obiectivum habere debet, quod constare debet ex actis. Insuper proportionata esse debet requisitae stabilitati in officio parochi, quam animarum cura requirit. Non sufficit quaedam ratio generalis, sed indicari debet bonum per translationem obtinendum (ita sonat memorata sententia definitiva diei 7 novembris 2013). Violatio proinde legis in decernendo non probatur si inter rationes translationis habentur bonum animarum vel Ecclesiae necessitas aut utilitas, cum hae rationes translationem legitimam reddere possint.
4. In translatione parochorum plerumque de bono paroeciae ad quam agitur. Attento tamen quod can. 1748 directe hac de re, seu de paroecia ad quam, haud cavet, etiam bonum paroeciae a qua non est excludendum.
5. De amotione, nomine translationis tecta, non agitur si ex actis constat parochum ministerium suum rite atque impense et diligenter adimplere.
6. Translatio parochi, expleto septuagesimo quinto aetatis suae anno, aliquatenus mira est, at circumstantia haec ad opportunitatem translationis, non autem ad eiusdem legitimitatem attinet (in casu parochus, expleto septuagesimo quinto aetatis suae anno, renuntiationem officio offerre recusavit, utpote, uti ipse confessus est, optima valetudine affectus).
7. Quoad bonum paroeciae ad quam, legitimitas translationis haud inficitur obiectionibus de opportunitate parochum aetate provectum transferendi, vel de tempestivitate provisionis necnon de novitate decisionis; nam prima attinet ad discretionem, de qua in iudicio contentioso administrativo videndum non est; tempestivitas ex actis elucet ex nuper ingravescente necessitate pastorali; novitas in praxi dioecesana argumentum non est illegitimitatis, cum provisio de qua sit singularis.
8. Quoad bonum paroeciae a qua, Episcopus firmiter et iam a tempore insuspecto supprimere paroeciam per unionem extinctivam cum paroecia finitima eiusdem vici exoptavit, ad vitam pastoralem corroborandam et in unum coniungendam: quae est ratio translationis.
1. El nombramiento de un párroco a tiempo determinado, al ser facultativo, debe mencionarse explícitamente en cada caso y nunca puede presumirse (a este respecto se hace referencia a la sentencia definitiva de 7 de noviembre de 2013, coram Monteiro Guimarães, prot. n. 45923/11 CA).
2. Si el traslado se produce contra la voluntad del párroco, se requiere una causa grave (cf. c. 190 § 2).
3. La necesidad o la utilidad (cf. c. 1748) deben tener un fundamento objetivo que debe resultar de las actas. Debe ser, además, proporcional a la estabilidad requerida en el oficio de párroco, estabilidad que requiere el cuidado de las almas. Una razón genérica no es suficiente, sino que se debe indicar el bien que se quiere obtener con la transferencia (así lo afirmaba la ya mencionada sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2013). Por lo tanto, no se prueba la violación de la ley in decernendo si entre las razones para la transferencia se encuentra el bien de las almas o la necesidad o utilidad de la Iglesia, porque estas razones pueden legitimar la transferencia.
4. En el traslado de los párrocos, esta además involucrado el bien de la parroquia de destino. Pero como el can. 1748 no se ocupa directamente de esto, es decir, de la parroquia de destino, ni siquiera el bien de la parroquia que se deja puede ser excluido.
5. No se trata de una remoción oculta bajo el nombre de traslado si se deduce de los hechos que el párroco ejerce su ministerio debida, activa y diligentemente.
6. El traslado de un párroco de setenta y cinco años es algo bastante raro, pero esta circunstancia se refiere a la oportunidad, no a la legitimidad del traslado (en el caso de que el párroco, a la edad de setenta y cinco años, se haya negado a presentar la dimisión al cargo, porque -como él mismo confesó- gozaba de excelente salud).
7. En relación con el bien de la parroquia de destino, la legitimidad del traslado no se ve afectada por las objeciones a la oportunidad de trasladar a un párroco anciano, a la oportunidad de la medida y a la naturaleza inusual de la decisión. En efecto, la primera objeción se refiere a la discrecionalidad, que no debe juzgarse en el contencioso administrativo; la oportunidad se desprende de las actas debido a la necesidad pastoral actualmente agravada; el carácter inhabitual de la práctica diocesana no es motivo de ilegitimidad, ya que la medida en cuestión es singular.
8. En cuanto al bien de la parroquia de partida, el Obispo siempre ha perseguido con firmeza y desde un tiempo no sospechoso la supresión de la parroquia para unirla con la vecina del mismo lugar, para fortalecer la vida pastoral y unificarla: y esta es la razón del traslado.
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Comentos R. Rodríguez-Ocaña, «El traslado de párrocos», IC 60/120 (2020) 887-898


Autor de la las máximas (en latín): © G. Paolo Montini
Traducción español: © Marcelo Gidi