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Jurisprudencia de la Signatura Apostólica en materia contencioso-administrativa
 
 

Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica
Sententia definitiva del 29.11.2017, Prot. N. 50273/15 CA


Actor Rev.dus X
Demandado Congregatio pro Clericis
Objeto Exercitii ministerii
coram Versaldi
Publicación IC 60/120 (2020) 843-852
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Traducciones hisp., IC 60/120 (2020) 843-852
Contenido Constare de violatione legis in decernendo.
Fuentes 
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Legenda
 
Cánones del Código de 1983
Todos los cánones que pueden leerse en la parte in iure o en la parte in facto de las decisiones se indican en las fuentes.
Los cánones que son el objeto principal de la decisión o sobre los que la decisión establece un principio de interpretación se muestran en negrita.
Aparecen en cursiva los cánones del Código de 1983:
- que no aparecen en el texto de la decisión, pero que son tratados en la decisión;
- que corresponden a los cánones del Código de 1917, de los que trata la decisión (tomada anterior a 1983).

Otras fuentes
Se informa de todas las fuentes que pueden leerse en la parte in iure y en la parte in facto de las decisiones.
CIC cann. 57; 384; 1740; 1741, n. 3
Máximas
1. Cum Summus Pontifex, gratia remissionis in terminos ad recursum hierarchicum concessa, causam Signaturae Apostolicae definiendam deferat, videndum est de legitimitate decreti, ab Ordinario lati, decisione competentis Curiae Romanae Dicasterii tamquam silentio seu inertia ad normam can. 57 considerata: «Responsum praesumitur negativum, ad propositionem ulterioris recursus quod attinet».
2. Desertio officii paroecialis in pactum deducta inter Episcopum invitantem et sacerdotem acceptantem haud necessario implicat vetitum ministerium sacerdotale alibi vel serius exercendi.
3. Illegitimitate laborat restrictio ministerii sacerdotalis, si constat servatam non esse proportionis rationem, quae semper servari debet, inter acta et decreta.
4. Insufficiens evadit ratio ab Episcopo adducta ad ministerium sacerdotale severius restringendi, scandalum nimirum seu periculum reincidentiae: ex absolutione ab accusationibus periculum illud praevideri rationabiliter nequit, eo magis quod sacerdos quasdam imprudentias olim commissas agnovit atque ab iisdem paenituit.
5. Pariter aequa atque legitima ratio haud exstat, opinionis nimirum publicae adversantis metus; opinionem enim publicam facile quis moliri potest et eo minus opinio illa accusationum probationem sufficere potest (a quibus accusationibus ceterum sacerdos sive canonice sive civiliter extra culpam positus est).
6. Interventus Episcopi, ministerium sacerdotale in casu ita graviter restringens, sacerdotem absque defensione relinquit, eius bonam famam reparandam haud curat, hoc modo praeter suam voluntatem oppositioni ingravescenti favens. Et quidem dum ius cavet de officio Episcopi erga sacerdotem dioecesi adscriptum gravibus culpis iniuste accusatum necnon de eiusdem officio rectae conscientiae fidelium efformandae erga innocentem sacerdotem iniuste accusatum, eo magis si contra sacerdotem motus struatur famosus.
1. En el caso en que el Sumo Pontífice, después de haber concedido la gracia de la restitución en el plazo para el recurso jerárquico, confía la definición del caso a la Signatura Apostólica, se debe examinar la legitimidad de la decisión dada por el Ordinario, considerando la decisión del Dicasterio competente de la Curia Romana como silencio o inercia de acuerdo con el can. 57: «La respuesta se presume negativa a efectos de la propisiciòn de un posterior recurso».
2. La renuncia al oficio parroquial acordada entre el Obispo que la propuso y el sacerdote que la aceptó no implica necesariamente la prohibición de ejercer el ministerio sacerdotal en otro lugar o más adelante.
3. La restricción del ministerio sacerdotal es ilegitima si se comprueba que no se ha respetado la proporción, que siempre debe observarse, entre actos y decretos.
4. El escándalo o el peligro de reincidencia dados por el Obispo es razon insuficiente para restringir tan severamente el ministerio sacerdotal: por la absolución de las acusaciones aquel peligro no puede ser razonablemente previsto, tanto más cuando el sacerdote ha reconocido ciertas imprudencias que ha cometido y de las cuales se ha arrepentido.
5. El temor a una opinión pública contraria no es igualmente una razón justa y legítima; en efecto, cualquiera puede fácilmente crear una opinión pública y mucho menos tal opinión pública puede constituir una prueba suficiente de las acusaciones (al fin y al cabo, el sacerdote ha sido exonerado canónica y civilmente de estas acusaciones).
6. La actuaciòn del Obispo, que restringe tan gravemente el ministerio sacerdotal, deja al sacerdote indefenso, no cuida la reparación de su buena reputación y por lo tanto favorece - en contra de su voluntad - la creciente oposición. Y esto mientras que la ley trata del deber del Obispo hacia un sacerdote incardinado que ha sido injustamente acusado de graves culpas, así como del deber de formar la recta conciencia de los fieles de frente a un sacerdote inocente injustamente acusado, más aún si contra ese sacerdote se forma un movimiento difamatorio.
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Comentos R. Rodríguez-Ocaña, «El control judicial del principio de proporcionalidad en los actos administrativos», IC 60/120 (2020) 853-867


Autor de la las máximas (en latín): © G. Paolo Montini
Traducción español: © Marcelo Gidi