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Jurisprudencia de la Signatura Apostólica en materia contencioso-administrativa
 
 

Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica
Sententia definitiva del 30.11.2017, Prot. N. 51827/16 CA


Actor Exc.mus Archiepiscopus X
Demandado Congregatio pro Clericis
Objeto Incardinationis
coram Stankiewicz
Publicación IC 60/119 (2020) 284-298
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Traducciones hisp., IC 60/119 (2020) 284-298
Contenido Constare de violatione legis in decernendo.
Fuentes 
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Legenda
 
Cánones del Código de 1983
Todos los cánones que pueden leerse en la parte in iure o en la parte in facto de las decisiones se indican en las fuentes.
Los cánones que son el objeto principal de la decisión o sobre los que la decisión establece un principio de interpretación se muestran en negrita.
Aparecen en cursiva los cánones del Código de 1983:
- que no aparecen en el texto de la decisión, pero que son tratados en la decisión;
- que corresponden a los cánones del Código de 1917, de los que trata la decisión (tomada anterior a 1983).

Otras fuentes
Se informa de todas las fuentes que pueden leerse en la parte in iure y en la parte in facto de las decisiones.
CIC cann. 10; 134 § 3; 267; 268 § 1; 1620, n. 6; 1738
PB art. 19 § 1
Máximas
1. Ad petendam declarationem adeptae ipso iure incardinationis, vel ad proponendam remonstrationem et insequentem recursum hierarchicum non requiritur mandatum patrocinii seu defensionis collatum advocato approbato ab Episcopo, sed sufficit mandatum procuratorium collatum (in casu Episcopus remonstrationem ab Advocato propositam propter non impetratam ab eo approbationem dimisit atque recurrentem invitavit ad seligendum sibi alium advocatum ex Albo).
2. Congregatio pro Clericis, proprium agendi modum secuta, Advocatum, qui Albo Advocatorum apud Romanam Curiam inscriptus non est, non solum tamquam procuratorem, sed etiam tamquam advocatum admittere potest. Ceterum, secundum iurisprudentiae dictamina Auctoritas superior in causis ad eam delatis etiam ex officio agere potest, prorsus praetermissa quaestione de legitima recursus propositione.
3. Attento quod silentium seu inertia utriusque Episcopi per quattuor menses protracta ex se ipsa ad normam can. 268, § 1 tam gravem effectum parit incardinationis, petitio scripta eiusdem incardinationis necessario ipsis Episcopis dioecesanis competentibus inscribenda est. Excluduntur hac in re petitiones et responsiones orales concludentes inter Praesules dioecesium a qua et ad quam, de percepta tantum ab aliis notitia expetitae incardinationis.
4. Episcopi competentes, qui negative vel affirmative intra quattuor menses scripto reapse respondent, ad normam can. 268, § 1 rite agunt, quacumque inscriptione petitio praedita fuerit.
5. Doctrina praevalens et sanior, id est rationi legis apprime congrua, tenet clericum, qui incardinationem sibi agnoscendam ad normam can. 268, § 1 quaerit, talem voluntatem in scriptis manifestare debet tum Episcopo dioecesano Ecclesiae hospitis tum Episcopo dioecesano proprio, sive exacto quinquennio, dummodo tamen legitima transmigratio perduret, sive «dum decurrit quinquennium», ea tamen mente ut quadrimestre de quo in can. 268, § 1 cum quinquennio vel post quinquennium expiret (in casu Episcopus nullam habuit rationem de petitione praepropere proposita, id est quam recurrens in exordio commorationis voluntatem suam impetrandi incardinationem ordinariam ad normam can. 267 in scriptis patefecit).
1. Para solicitar la declaración de incardinación ipso iure, así como para proponer una reconvención y luego un recurso jerárquico, no se requiere el mandato de patrocinio o defensa conferido a un abogado aprobado por el Obispo, sino que es suficiente conferir el mandato de procurador (en este caso el Obispo rechazó la reconvención propuesta por un abogado por no estar aprobado e invitó al solicitante a elegir otro abogado inscrito en el Registro).
2. La Congregación para el Clero, según su propio modo de proceder, puede admitir a un abogado que no esté inscrito en el Registro de Abogados de la Curia Romana, no sólo como procurador, sino también como abogado. Además, según la jurisprudencia, el superior jerárquico en los casos que se le remiten también puede actuar de oficio, dejando totalmente de lado la cuestión de la presentación legítima del recurso.
3. Dado que el silencio o la inercia durante cuatro meses por ambos Obispos, de acuerdo con el canon 268, § 1, produce el efecto tan relevante de la incardinación, la solicitud escrita de incardinación debe dirigirse necesariamente a los propios Obispos competentes. Quedan excluidas en este asunto las preguntas y respuestas orales entre los obispos de las diócesis de origen y de acogida, basadas en la mera información recibida de otros sobre la solicitud de incardinación.
4. Si en el plazo de cuatro meses los Obispos competentes responden por escrito, negativa o afirmativamente, actúan correctamente según las normas del canon 268, §1, cualquiera que haya sido la dirección de la solicitud.
5. La doctrina predominante y mejor, que corresponde absolutamente a la ratio legis, sostiene que el clérigo que pide el reconocimiento de la incardinación según el canon 268, § 1, debe manifestar su voluntad por escrito al Obispo diocesano de la Iglesia que visita, así como a su propio Obispo diocesano, ya sea después de la expiración del plazo de cinco años, siempre que la permanencia legítima continúe, o "mientras el plazo de cinco años está en curso", siempre que el plazo de cuatro meses mencionado en el can. 268, § 1 expire al mismo tiempo que la expiración del quinquenio o después del quinquenio (en este caso el obispo no consideró la solicitud prematura, es decir, la que el solicitante presentó por escrito al principio de su estancia para obtener la incardinación ordinaria de acuerdo con el canon 267).
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Comentos L. Navarro, Algunas puntualizaciones sobre la incardinación: causas, plazos y autoridad competente, IC 60/119 (2020) 306-313

Autor de la las máximas (en latín): © G. Paolo Montini
Traducción español: © Marcelo Gidi